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Custodia compartida – Criterios Jurisprudenciales

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Si bien es cierto que la atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva sobre los hijos fue un criterio claramente preponderante en su aplicación por los Tribunales en los supuestos de ruptura matrimonial o de parejas de hecho y hasta hace unos pocos años, lo cierto y verdad es que, en los últimos tiempos y a la vista de los cambios legislativos habidos, primero a nivel autonómico y finalmente a nivel nacional, va ganando terreno cada vez más y en su aplicación por los Tribunales, el sistema de la guarda y custodia compartida. Pues bien y a pesar de no constar explicitados a nivel legal, han sido nuestros Tribunales de Justicia los que han ido paulatinamente perfilando los concretos criterios que se suelen tomar en consideración a la hora de determinar la aplicación o no del indicado sistema de custodia compartida. Estos criterios son básicamente los siguientes:

  1. Tiempo libre y disponibilidad horaria de ambos progenitores y para poder encargarse del cuidado de los niños (posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres: comparativa entre los horarios y actividades de ambos).
  2. Ubicación de los domicilios de ambos progenitores, en concreto la distancia entre los mismos.
  3. Idoneidad residencial para los menores de cada domicilio, es decir, que los domicilios reúnan las condiciones de habitabilidad suficientes y necesarias para poder vivir en los mismos el menor.
  4. Opinión, deseo o voluntad de los menores implicados, si bien este criterio no es preponderante a los demás ni de aplicación automático, pues la experiencia enseña que muchas veces deseo del menor e interés del menor no coinciden (por ejemplo, quiero quedarme con mi padre/madre porque me lo consiente todo y no me impone reglas ni me controla).
  5. Número de hijos, procurando no separar a los hermanos y para fomentar los lazos entre ellos.
  6. Edad de los hijos, ya que hasta los 5 años de edad aproximadamente, los Tribunales no suelen conceder este régimen de custodia.
  7. Protección del arraigo/entorno social, escolar y familiar de los menores, procurando la estabilidad y la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos, ciudad o barrio.
  8. Relación que los padres mantengan entre sí (ausencia de conflictividad y respeto mutuo, capacidad de entendimiento, cooperación y coordinación entre ellos, para así poder llegar a acuerdos sobre cuestiones relativas a los hijos).
  9.  Relación que los padres mantengan con sus hijos. La ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad.
  10. Existencia de estructuras de apoyo en los respectivos ámbitos de los progenitores, ya que se suele valorar el apoyo de los abuelos, tías, etc., del ámbito del progenitor de que se trate.
  11. Aptitud, voluntad e implicación de cada progenitor en el cuidado de sus hijos. El rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la ruptura es importante. Es decir, se trata de valorar la práctica anterior de los progenitores a este respecto: paridad de hecho ya producida, ausencia de incidentes previos en visitas, etc..
  12. Los acuerdos previamente adoptados entre los progenitores y a tal fin, ya que si previa y libremente adoptaron un determinado régimen de custodia, habrá de justificarse la razón por la que ahora se solicita su modificación.
  13. El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con sus hijos, principalmente el abono de la pensión alimenticia.
  14. El resultado de los informes exigidos legalmente, ya que el informe pericial psicológico que se suele emitir en estos casos por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado suele ser fundamental y al asumir dicho dictamen pericial el Juez, por regla general.
  15. Que quede deslindada la idoneidad de la custodia con el afán por la obtención de réditos materiales, como el uso de la vivienda o la percepción de pensiones. Ello se establece porque en muchas ocasiones se solicita la custodia compartida no porque se desee pasar más tiempo en compañía de los hijos, sino solamente para evitar seguir pagando pensión alimenticia o para conseguir la atribución del uso de la que fue la vivienda familiar, cuando lo cierto y verdad es que la aplicación de dicho sistema de custodia y conforme erróneamente se cree, no implica automáticamente y por ello siempre y en todo caso, que desaparezca la obligación de abono de la pensión alimenticia en favor de los hijos, ya que y cuando existe una diferencia relevante de ingresos entre ambos progenitores, nuestros Tribunales siguen manteniendo dicha pensión y a pesar de la aplicación del referido sistema de guarda.

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Custodia compartida –  17 de Octubre

 

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