La “estafa” en el ámbito penal, en su consideración pues como un delito o una falta y con la consiguiente pena (sería delito si la cuantía total de lo defraudado superase los 400 euros, y falta en caso contrario, con una pena mucho menos grave que para el delito), no es un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con el que se utiliza en el ámbito social (sinónimo de engañar a alguien sin más), sino que se trata de un concepto normativo delimitado, con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el artículo 248.1 del Código Penal.
Comete, pues, estafa quien “con ánimo de lucro (de enriquecerse) utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial (como lo es la entrega de dinero o de cualquier cosa de un cierto valor) en perjuicio de si mismo o de tercero”; lo que implica la concurrencia y acreditación de: a) un engaño idóneo b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de c) inducirle a realizar un acto disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero, e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial.
Debiendo de concurrir y para encontrarnos ante un delito o falta de estafa, todos y cada uno de los citados requisitos que la integran en orden sucesivo y concatenado, ello de manera que basta con la ausencia de uno de ellos y para que no exista el indicado delito o falta.
¿Diferencia entre la estafa y el incumplimiento de un contrato?
Por otro lado y para diferenciar la figura de la estafa del mero y simple incumplimiento de un contrato, lo que en la práctica se suele confundir muchas veces, ha de decirse que en el delito o falta de estafa, el autor de la misma sabe desde el mismo momento de la celebración del contrato que no podrá o no querrá cumplir con la contraprestación que le corresponde en compensación a la prestación de la otra parte (por ejemplo, que no pagará el precio de una cosa que ha comprado y se le ha entregado), así como que se enriquecerá con ello.
Por ello, la criminalización del incumplimiento de los contratos se produce cuando uno de los contratantes sabe desde el principio que no va a cumplir o que no va a poder cumplir y no cumple, es decir, cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte (quien presta un servicio o entrega una cosa suponiendo que la otra parte le abonará el precio convenido por la misma); mientras que la mera voluntad o intención de impago sobrevenida en el cumplimiento de las obligaciones y por ello no anterior, sino posterior a la celebración del negocio de que se trate (como por ejemplo cuando con posterioridad a comprar algo, no puedo pagarlo porque me he quedado sin empleo), no tendrá la consideración de delito o falta de estafa, y ello sin perjuicio, claro está, de que se pueda reclamar la devolución de lo pagado o bien el cumplimiento de la prestación que le corresponde a la otra parte (que me devuelva lo que yo le he pagado a cambio de nada o que me entregue la cosa que yo ya le he pagado), pero sin delito o falta ni pena alguna derivada de dicha conducta.
¿Qué ofrecemos en 3 de Tres Abogados?
En 3 de Tres Abogados con sede en Elche (Alicante), podemos asistirle en procedimiento penal relacionado con una presunta “estafa”, procediendo a iniciarlo, o en el supuesto que el mismo ya este iniciado podemos asistirle o defenderle en dicho proceso.
Si desea contactar con el despacho puede ponerse en contacto en el teléfono 966209494, visitarnos en nuestra oficina o rellenar el siguiente formulario de contacto
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- ¿El cobro indebido de pensiones es delito?
Hay que reconocer que es muy tentador que cuando fallece un familiar próximo que estaba cobrando cualquier tipo de pensión de la Seguridad Social, el no comunicar tal fallecimiento al organismo que estaba abonando la pensión en cuestión y así continuar disfrutando del importe de dicha pensión, pero esta vez en beneficio propio, no ya en el del beneficiario de la referida pensión, ya fallecido.
Pues bien, existe a veces la creencia de que en el momento en el que la Seguridad Social conozca dicho fraude, se limitará a reclamarte la devolución de las pensiones indebidamente percibidas con sus intereses o recargos pero sin mayores consecuencias ni sanciones, con lo que y si eres insolvente, ningún perjuicio te podría llegar a ocasionar y a raíz de dicha conducta.
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