En 3 de Tres Abogados somos especialistas en derecho bancario, y en concreto en la eliminación y devolución de la cláusula suelo. El despacho se encarga de tramitar el procedimiento extrajudicial y judicial sin coste inicial para nuestros clientes, previo estudio gratuito sobre la existencia o no de la mentada cláusula suelo.
Se trata de una cláusula que el banco suele incluir en el contrato de préstamo garantizado con hipoteca y por la que se establece el tipo mínimo de interés que en todo caso se liquidará en las correspondientes cuotas de dicho préstamo y aunque el tipo de interés de referencia para la mayoría de las hipotecas, en la mayoría de casos el denominado Euribor, pueda estar muy por debajo de dicho tipo mínimo y como así ocurre en la actualidad, no permitiendo pues al deudor hipotecario beneficiarse de la actual bajada del referido índice, muy por debajo hoy en día de dicho tipo mínimo de interés que ha de abonar.
La inclusión de una cláusula suelo en un préstamo hipotecario es, en principio, legal. Sin embargo y como ya se ha encargado de manifestar recientemente nuestro Tribunal Supremo y en varias ocasiones, no se cuestiona su legalidad sino su falta de transparencia, claridad e información, suficiente y de forma sencilla y destacada, al cliente a la hora de suscribirse por el mismo el préstamo hipotecario en cuestión, ya que dicha cláusula no se ha negociado individual, real y efectivamente con el consumidor, sino que se ha de hecho impuesto al mismo, supone un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes (al crearse una apariencia de contraprestación y que no es tal, entre dicha cláusula suelo y la contraria, la denominada clausula techo que también se suele incluir en los contratos en cuestión pero con un tope máximo que nunca se alcanzaría ni de lejos, ello a diferencia del tope mínimo y que de hecho ya se ha dicho que se ha rebasado ampliamente en la actualidad), se suele enmascarar en el contrato entre una ingente y abrumadora cantidad de otras cláusulas distintas, así como de datos y de cifras de una complejidad técnica evidente, lo que y en definitiva, dificulta su real y efectivo conocimiento y sobre todo la real y efectiva comprensión por parte del cliente de los efectos tanto jurídicos como económicos que se derivan de la inclusión de dicha cláusula en el contrato; lo que permite en la práctica el pasar dicha cláusula desapercibida e inadvertida para el mismo, quien cree contratar un préstamo a tipo de interés variable y no un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo; siendo así que y ante todo ello, dicho cliente en realidad suele firmar dicho contrato sin ser consciente de lo que en realidad está firmando y al menos en lo que se refiere a la citada cláusula.
Por esas razones fundamentales nuestros tribunales de justicia están en la actualidad dejando en una gran mayoría de casos sin efecto y eliminando en definitiva tales cláusulas, lo que ha propiciado de hecho el que incluso los propios bancos, algunos de ellos al menos, estén ya procediendo a su eliminación y tras requerírseles a tal fin.
Ahora bien, ¿Cuáles son los concretos efectos que se producen para el cliente y si finalmente se declara la nulidad de su cláusula suelo?. En concreto, ¿desde cuándo tiene el banco que devolver al cliente lo que le ha cobrado de más en aplicación de dicha cláusula? ¿sólo desde que se declare su nulidad, desde la fecha del dictado de la primera sentencia del Tribunal Supremo que efectuó dicha declaración, el 9 de mayo de 2013, o bien desde que dicha cláusula suelo comenzó a regir y a aplicarse? Pues bien, resulta que nuestro Tribunal Supremo mantenía, y la mayoría de los Juzgados así lo consideraba, que sólo había que devolver a partir de la fecha de esa primera resolución del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, el 9 de mayo de 2013, pero no antes. Pero esta situación ha dado recientemente un vuelco o giro radical a partir de la sentencia dictada en fecha de 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la que viene a establecer que esa obligación de devolución debe de darse desde que dicha cláusula suelo se comenzó a aplicar y ello con independencia de la concreta fecha en que esto se produzca en cada caso. Es de esperar pues que, y a partir de ahora, los tribunales apliquen uniformemente esta última doctrina emanada por el referido Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Ante todo esto y en definitiva, parecen hoy en día claras y evidentes las posibilidades de éxito si se reclama al banco la nulidad de la cláusula suelo y se le exige, además, la devolución de todo lo cobrado de más y a raíz de su indebida aplicación, y ello ya desde el comienzo de la aplicación de la cláusula suelo y no solamente desde el día 9 de mayo de 2013. Para lo que resulta imprescindible valerse de un abogado de confianza y que se encargue de la adecuada gestión y tramitación de dichas reclamaciones.
En 3 de Tres Abogados con sede en Elche (Alicante), y ámbito de actuación nacional pero con mayor incidencia en la provincia de Alicante, Murcia y Albacete, nos dedicamos tanto a la negociación como al procedimiento judicial relacionados con cláusulas suelo.
Si desea contactar con el despacho puede ponerse en contacto en el teléfono 966209494, visitarnos en nuestra oficina o rellenar el siguiente formulario de contacto
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1º- Clausula del suelo – 21 de Septiembre
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- Responsabilidad del banco en la devolución de las cantidades anticipadas por el adquirente al promotor de viviendas
Los excesos de los años previos a la crisis y esta vez en el sector de la construcción, siguen pasando factura a los bancos, ya que contra los mismos se empieza a abrir un nuevo frente de litigios, como sucedió con las clausulas suelos. Tras algunas vacilaciones y dudas iniciales entre nuestros Tribunales, finalmente el Tribunal Supremo ha venido y a través de su sentencia dictada en el mes de diciembre de 2015, a sentar doctrina, en interpretación de una antigua Ley de 1968 ya derogada. Afirmando que las entidades financieras que admitieron ingresos de los compradores en una cuenta que el promotor tenga abierta en la entidad de que se trate y como anticipo o pago a cuenta del total precio de la vivienda para domicilio familiar o segunda residencia (no locales comerciales ni naves industriales) que tales compradores iban a adquirir del mismo pero cuya construcción todavía no se había iniciado o estaba aún sin concluir, y ello sin exigir el Banco ninguna de las garantías legalmente obligatorias en este caso y como lo son la constitución de un aval bancario o la suscripción de un contrato de seguro para cubrir la posible necesidad de devolución de tales cantidades y para el supuesto de que la vivienda en cuestión finalmente no se construyera, no concluyera la construcción ya iniciada o ello se hiciera fuera del plazo convenido, así como sin la apertura tampoco de una cuenta especial a nombre del referido promotor y en la que sólo figuren dichas cantidades (separadas pues de cualquier otro fondo del promotor) y las que únicamente podrán destinarse a la construcción de viviendas, responderán frente a tales compradores por la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en dicha cuenta más sus correspondientes intereses si tales cantidades desapareciesen de la cuenta y finalmente la vivienda no se construyera o se hiciese fuera de plazo.
Es decir, que según establece la interpretación de la referida Ley efectuada por nuestros tribunales, resulta que si los compradores de una vivienda inacabada o acabada fuera del plazo convenido intentasen recuperar las cantidades que a tal fin entregaron como anticipo al promotor y en una cuenta abierta a su nombre en un Banco, y no lo consiguiesen por falta del seguro o aval (porque es de todos conocido que el estallido de la crisis y la consiguiente desaparición de empresas promotoras dejó sin las cantidades adelantadas a miles de compradores de viviendas), en este caso resulta que el Banco deberá pagarles lo que les correspondería cobrar si hubieran podido ejecutar el indicado seguro o aval, y ello es precisamente porque para que un promotor pueda recibir dinero del cliente a través de un Banco es necesario que dicho Banco abra una cuenta para la promoción y con dos condiciones: que todo el dinero que se ingrese en dicha cuenta lo sea para esa promoción y que el dinero esté garantizado; con lo que y en este caso, resulta que el Banco y es éste el fundamento de su responsabilidad, no habría cumplido con su obligación legal de velar y de vigilar tanto para que alguna de tales garantías se constituyese efectivamente por parte del promotor, como para que las cantidades extraídas de esa cuenta se destinasen efectivamente a la construcción de la vivienda en cuestión y no a otras finalidades distintas. Siendo por otra parte necesario poder acreditar de algún modo que la entidad bancaria en donde se efectuó el ingreso de los anticipos a cuenta conocía que se trataba del ingreso de un comprador de vivienda sobre plano.
Finalmente, desde nuestro despacho de abogados en Elche, no está de más apuntar que si bien nuestros tribunales solían considerar que el plazo para presentar tal reclamación al banco lo era el de un año, otra importante sentencia del Tribunal Supremo del mes de enero de 2015 ha considerado que dicho plazo es el de quince años (hoy, ya de cinco años y tras una reforma legislativa habida), por lo que el tiempo transcurrido desde que se abonaron los anticipos no debería ser un problema. Especialmente dado que este plazo, en cualquier caso, sólo comienza a correr en el momento en el que el comprador intenta, sin éxito, recuperar su dinero de la promotora y que es cuando, en definitiva, se entera de la inexistencia de aval o de seguro que garantizase la devolución.
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